Ley General de Marinas y Actividades Conexas
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Artículo 282°
Las Licencias de Marina Recreacional y Deportiva facultan para desempeñar las siguientes funciones:
1. Capitán de Yate: para ejercer el mando de buques de recreo o deportivos cuyo arqueo bruto no exceda de trescientas unidades (300 AB), de registro en todos los mares.
2. Licencia de Patrón Deportivo de Primera: para ejercer mando de buque deportivo cuyo arqueo bruto no exceda de ciento cincuenta unidades (150 AB), en aguas jurisdiccionales comprendidas entre las costas de la República y los 13° Norte y los 58° y 72° grados de longitud Oeste, así como en las aguas interiores.
3. Licencia de Patrón Deportivo de Segunda: para ejercer mando buques de recreación y deportivos menores de cuarenta toneladas de Registro Bruto en aguas de la circunscripción acuática que fue otorgada.
4. Para ejercer mando de buques de recreación y deportivos menores de 10 toneladas de Registro Bruto en aguas de la circunscripción acuática en donde sea otorgada, hasta seis (6) millas tangenciales de la costa.
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